* Autorizaciones para salir al exterior – Resolución 2895-1985

Resolución 2895-1985 15/11/1985

BUENOS AIRES, 15 DE NOVIEMBRE DE 1985 VISTO la Resolución N° 2.440/83, la Ley N° 23.264 y el dictamen N° 119.542 del Departamento de Asuntos Jurídicos, y CONSIDERANDO: De forma Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES RESUELVE:

 

ARTICULO 1°. – Aprobar las instrucciones relativas al egreso e ingreso de menores que como Anexo I forma parte de la presente, así como las Actas de Entrega (Anexo II y III).

ARTICULO 2°. – Las autoridades con competencia para ejercer el Control de Ingreso y / o egreso de personas del país, deberán actuar conforme a las referidas instrucciones.

ARTICULO 3°. – Dejar sin efecto la Resolución 2.440/83 DNM.

ARTICULO 4°. – REGISTRESE por el DEPARTAMENTO DESPACHO (División Resoluciones) y notifíquese a los Departamentos de esta DIRECCION NACIONAL; por el DEPARTAMENTO DELEGACIONES comuníquese a sus dependencias y a las autoridades con competencias para actuar en la materia por delegación de facultades. Remítase copia a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, estámpese en su carátula \”ANTECEDENTES NORMATIVO – NO INCINERAR\” y archívese.

RESOLUCION N° 2895/85 ANEXO N° I RESOLUCION DNM N° 2.895/85 INSTRUCCIONES RELATIVAS AL EGRESO E INGRESO DE MENORES

TITULO I – EGRESO – I. – CAPITULO I: INNECESARIEDAD DE AUTORIZACION:

ARTICULO 1° . – No necesitan autorización para viajar al exterior los argentinos: a) Que hubieren cumplido VEINTIUN (21) años de edad o que los cumplan el día del egreso. b) Que se domicilien en el país extranjero en el que la mayoría de edad se alcance antes de cumplir los VEINTIUN (21) años, una vez llegados a ese mayoría en dicho país Deberán acreditarse la vigencia de la Ley extranjera que se pretende aplicar, mediante certificado expedido por la representación diplomática o consular del respectivo país, acreditada en la República o por cualquier otro instrumento suficiente a ese fin. Deberá probarse el domicilio en el extranjero al tiempo de cumplirse la mayoría de edad, conforma la Ley invocada, resultando suficiente a ese efecto las constancia del pasaporte, certificaciones consulares, de escribanos o notarios, jueces de paz o autoridades policiales. Exclusivamente para probar la fecha del nacimiento resulta suficiente las constancias del documento de identidad o de la partida de nacimiento. c) Que se hallaren emancipados: 1 – Por matrimonio contraído en la REPUBLICA o en el extranjero, aunque con posterioridad se hubiera divorciado, separado legalmente, o de hecho, o fallecido el cónyuge. Deberá probarse el matrimonio mediante libreta o Acta de Matrimonio o, en su defecto, con certificado de nacionalidad, pasaporte, cédula u otro documento que acredite identidad y en el que conste el estado civil referido. 2 – Por habilitación de edad la que deberá acreditarse por escritura pública, testimonio judicial de la sentencia que confiere la habilitación o constancia del Registro del Estado Civil y Capacidad de Personas o del registro de las Personas. d) Que tuviera su domicilio o residencia en el exterior, debiendo acreditarse mediante documento identificatorio u otro instrumento público en el que conste aquélla circunstancia.

ARTICULO 2° . – No necesitan autorización para salir del país los extranjeros residentes permanentes o temporarios: a) Ídem al artículo 1° inc. a) b) Que al tiempo de ingresar por primera vez en tal condición hubieren alcanzado la mayoría de edad por haberse dado las circunstancias previstas en el artículo 1° inciso b). Deberán probarse estos extremos de conformidad a lo indicado en el citado punto. c) Que se hallaren emancipados 1 – Idem al artículo 1° inciso c) subinciso 1); 2 – Idem al artículo 1° inciso c) subinciso 2); 3 – Por cualquier otra forma de emancipación que se haya otorgado conforme a las leyes que resulten aplicables, en cuyo caso se probará la emancipación por instrumento público. d) Idem al artículo 1° inciso d)

ARTICULO 3° . – No necesitan autorización para egresar del país los residentes transitorios CAPITULO II: NECESIDAD DE AUTORIZACION. ARTICULO 1° . – Necesitan autorización para viajar al exterior en razón de su edad, todos los argentinos y extranjeros no comprendidos en los art. 1°, 2° o 3° del Capítulo I.

CAPITULO III: OTORGANTES DE LA AUTORIZACION PARA SALIR DEL PAIS.

ARTICULO 1° . – Deben otorgar autorización a los menores para salir del país, cuando tal autorización sea exigible: 1 – El padre y la madre del menor, sea legítimo, extramatrimonial o adoptivo. Deberán acreditarse la filiación mediante libreta de matrimonio, partida de nacimiento, acta o certificado de nacimiento, certificado de nacionalidad o pasaporte en la que conste tal circunstancia, testimonio judicial de adopción u otro instrumento público. Probado el carácter de progenitores presúmese que se encuentran en ejercicio de la patria potestad salvo prueba contraria. 2 – El padre legítimo, extramatrimonial o adoptivo, si la madre hubiera fallecido o sido privada de la patria potestad o suspendido en su ejercicio o si su fallecimiento presunto hubiera sido declarado judicialmente, todo lo cual deberá probarse mediante la partida de defunción de la madre o resolución judicial respectiva. La madre legítima, extramatrimonial o adoptiva, si el padre hubiere fallecido o sido privado de la patria potestad o suspendido en su ejercicio o si su fallecimiento presunto hubiera sido declarado judicialmente, todo lo cual deberá probarse mediante la partida de defunción de la madre o resolución judicial respectiva. A los efectos de acreditar la filiación, resulta aplicable lo establecido en el punto 1) de este artículo. 3 – El padre o la madre extramatrimonial que hubieran reconocido al menor, salvo que hubiera sido reconocido por ambos en cuyo caso se aplicará la norma del artículo 1° inciso 1) Resulta suficiente para acreditar ese extremo la exhibición de partida de nacimiento u otro instrumento público en los que solo conste la filiación paterna o materna del menor según el caso, no figurando la otra filiación (materna o paterna respectivamente). 4 – El padre o madre adoptivo si no hubiere filiación adoptiva materna o paterna respectivamente. Será idóneo para probar que sólo existe padre o madre adoptivo la partida de nacimiento del menor, instrumento público o en su caso testimonio de la resolución judicial que otorgó la adopción en los que conste únicamente el padre o madre adoptivo. Es intrascendente la circunstancia de que existan diferencias entre el apellido del menor y del padre o madre adoptivo. 5 – El juez competente mediante resolución judicial la que deberá acreditarse con : testimonio, certificación de la respectiva resolución o por cualquier otro instrumento público. Esta autorización resulta indispensable entre otros caso, cuando el menor: 1) Fuere desamparado; 2) Se encontrare bajo tutela: 3) Se hallare a disposición de un Juez, bajo protección judicial o la guarda de instituciones nacionales o provinciales de protección al menor. 4) No hubiere acuerdo entre los padres respecto de autorizar la salida del país de su hijo

CAPITULO IV: FORMAS DE LA AUTORIZACION

ARTICULO 1° . – TACITA. Es viable sólo cuando el menor viaje acompañado por quien o quienes acrediten encontrarse comprendidos en algunas de las situaciones previstas en el Capítulo anterior. En los supuestos en que se requiere autorización conjunta (vgr. Padre y madre) puedan viajar con un de ellos, en tanto porten autorización expresa del otro referida en al artículo siguiente.-

ARTICULO 2° . – \”EXPRESA. Son las otorgadas: a) Por la o las personas a que se hace referencia en el Capítulo anterior ante: 1.– Escribanos, jueces, otras autoridades que hagan sus veces o por instrumento público: esta autorización deberá contener la expresa indicación que él o los autorizantes son el padre o madre del menor, de acuerdo a la documentación fehaciente que se ha tenido a la vista. Cuando la autorización sea para que un menor de edad viaje sin compañía, deberá cumplimentar las requisitos impuestos por la empresa transportadora. Cuando se trate de un menor de CATORCE (14) años, obligatoriamente deberá especificarse en la autorización el lugar de destino del viaje y los datos de la persona que lo recepcionará. Cuando la autorización sea para que un menor de DIECIOCHO (18) años viaje acompañado por terceros mayores de edad, ajenos a la persona de sus padres, obligatoriamente deberán especificarse los datos personales, domicilio y documento del acompañante y el lugar de destino del viaje. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el ingreso y egreso del país de menores de SEIS (6) años que viajen solos o acompañados por terceros mayores de edad ajenos a la persona de sus padres deberá ser asentado en un registro especial que a tal efecto llevará la Dirección de Control Migratorio de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES. 2.– Cónsul argentino: debiendo cumplimentar los requisitos señalados en el punto anterior. 3.– Juez competente. En todos los casos, cuando al momento de efectuarse el control migratorio en el ingreso o egreso, el inspector actuante tuviera sospechas fundadas respecto de la autorización, en el interés superior del niño, deberá dar inmediata intervención a la Policía Migratoria Auxiliar, a la autoridad judicial competente y al Ministerio Público Pupilar.\” (Art. Sustituido por Disposición DNM 31.100/2005)

 

TITULO II – INGRESO – CAPITULO I: NECESIDAD DE AUTOPRIZACION

ARTICULO 1° . – respecto de los menores de CATORCE (14) años cualquiera sea su nacionalidad y categoría de ingreso que se encuentren en las condiciones contempladas en los incisos siguientes, se procederá de la manera prevista en el artículo 2°: a) No viajen acompañados o no sean aguardados por quien o quienes ejercen la patria potestad, para ser acompañados o aguardados por un terceros. b) En defecto de ello, no porten autorización de quien o quienes ejercen la patria potestad para ser acompañados o aguardados por un tercero. c) Que a pesar de portar la autorización mencionada en el inciso anterior no son efectivamente acompañados o aguardados por el tercero que conste en la autorización.

ARTICULO 2° . – En los casos del artículo anterior se procederá a : a) No admitirlos si pretendieran hacerlo como residentes transitorios. b) Otorgarles desembarco provisorio cuando se trate de extranjeros residentes temporarios o permanentes y entregarlos a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso para la posterior intervención de la autoridad con competencia en minoridad, labrándose acta de entrega que como Anexo forma parte de la resolución que aprueba las presentes instrucciones. Admitirlos cuando se trate de argentinos y entregarlos a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso para la posterior intervención de la autoridad con competencia en minoridad labrándose el Acta Anexo III.

 

CAPITULO II: EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.

ARTICULO 1° . – A los fines del capítulo precedente, ejercen la patria potestad y en consecuencia deben acompañar, aguardar o dar autorización a una tercera personas para acompañar o aguardar al menor de acuerdo a lo referido en el Capítulo anterior: a) Respecto de los hijos matrimoniales su padre o madre indistintamente. Si se hallaren separado de hecho, divorcio o si se hubiera anulado el matrimonio, quien tenga la tenencia del menor, debiendo acreditarse dicha circunstancia por cualquier instrumento público. b) respecto de los hijos extramatrimoniales su padre o madre indistintamente, salvo que la tenencia se hubiere o otorgado a uno de ellos, en cuyo caso se entiende que este último ejerce la patria potestad, debiendo acreditarse dicha circunstancia por cualquier instrumento (ver Título III)

CAPITULO III: FORMA DE LA AUTORIZACION

La autorización a que hace referencia en el capítulo anterior debe guardas las formas previstas en el Título I Capítulo IV, debiendo indicar quién se encuentra autorizado para acompañar o aguardar al menor, que se lo autoriza a viajar a la argentina o en su defecto autorización general para viajar a cualquier país entre los que se encuentre el nuestro.

TITULO III : DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° . – Las presentes instrucciones entrarán a regir a la hora cero del día 1° de noviembre de 1985.

ARTICULO 2° . – No serán de aplicación las presentes instrucciones cuando exista convenio bilateral o multilateral suscripto por la república relativa a la materia que trata, salvo en los aspecto no regulados en la misma

ARTICULO 3° . – Aclaránse distintas referencias contenidas en esta resolución de la siguiente manera: a) \”Instrumento suficiente a ese fin\”: certificación emanada de autoridad pública del país cuya legislación se pretende aplicar, por ejemplo Ministerio de Justicia, Poder Judicial. b) \”Habilitación de edad\”: es la emancipación que otorga quien ejerce la patria potestad a los menores que han cumplido DIECIOCHO (18) años. También puede concederla el Juez a los menores bajo tutela. c) \”Escritura Pública\”: testimonio otorgado por escribano público donde dé fe de hechos ocurridos ante su presencia o de constancias que se han tenido a la vista. d) \”Documentación hábil al efecto\”: serán documentos hábiles los citados en el Título I, Capítulo IV, artículo 2° ANEXO II – RESOLUCION N° 2895/85 DNM. ACTA DE ENTREGA En …………………………………………………… a los días …………………………………de ………………………………………………… del año …………………………. el funcionario actuante en el Control Migratorio de ………………………………………………………….. hace entrega del menor ………………………………………………………………………….. de ………………………………… años de edad, documento (tipo) ……………………….. N° …………………………………………….. a …………………………………………………para Que lo pongan a disposición de la autoridad con competencia en minoridad a los fines de su guarda provisoria. Déjase constancia que el menor se le ha otorgado desembarco provisorio en el país, sujeto a resolución Superior. Se hace saber a la autoridad que en caso de no presentarse persona alguna que acredite derecho a ejercer la guarda del menor dentro de las plazo de CINCO (5) días hábiles, deberá comunicar esta circunstancia a ésta DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES a los fines de que ésta disponga si procediere, al rechazo y reconducción de aquel al país de procedencia. Se labran TRES (3) ejemplares de la presente dándose DOS (2) ejemplares a la autoridad de seguridad para que entregue uno de ellos a la autoridad de minoridad. …………………………………… Firma Autoridad de Seguridad …………………………………… Firma Autoridad Actuante ANEXO III – RESOLUCIÓN N° 2895/85 DNM. ACTA DE ENTREGA En ………………………………………………………… a los ……………………………….días del mes de……………………………… del año……………..el funcionario actuante en el Control Migratorio de …………………………………………………………………………….. hace entrega del menor ……………………………………………………………………………. de ………………………………… años de edad, documento (tipo) ………………………. N° ……………………………………………. a …………………………………………………..para que lo ponga a disposición de la autoridad con competencia en minoridad, a los fines de su guarda provisoria. Se labran TRES (3) ejemplares de la presente dándose DOS (2) ejemplares a la autoridad de seguridad para que entregue uno de ellos a la autoridad de minoridad. ………………………………………… Firma Autoridad de Seguridad ………………………………………… Firma Autoridad Actuante

 

 


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Resolución 2895-1985 15/11/1985

BUENOS AIRES, 15 DE NOVIEMBRE DE 1985 VISTO la Resolución N° 2.440/83, la Ley N° 23.264 y el dictamen N° 119.542 del Departamento de Asuntos Jurídicos, y CONSIDERANDO: De forma Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES RESUELVE:
ARTICULO 1°. – Aprobar las instrucciones relativas al egreso e ingreso de menores que como Anexo I forma parte de la presente, así como las Actas de Entrega (Anexo II y III).
ARTICULO 2°. – Las autoridades con competencia para ejercer el Control de Ingreso y / o egreso de personas del país, deberán actuar conforme a las referidas instrucciones.
ARTICULO 3°. – Dejar sin efecto la Resolución 2.440/83 DNM.
ARTICULO 4°. – REGISTRESE por el DEPARTAMENTO DESPACHO (División Resoluciones) y notifíquese a los Departamentos de esta DIRECCION NACIONAL; por el DEPARTAMENTO DELEGACIONES comuníquese a sus dependencias y a las autoridades con competencias para actuar en la materia por delegación de facultades. Remítase copia a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, estámpese en su carátula \”ANTECEDENTES NORMATIVO – NO INCINERAR\” y archívese.
RESOLUCION N° 2895/85 ANEXO N° I RESOLUCION DNM N° 2.895/85 INSTRUCCIONES RELATIVAS AL EGRESO E INGRESO DE MENORES
TITULO I – EGRESO – I. – CAPITULO I: INNECESARIEDAD DE AUTORIZACION:
ARTICULO 1° . – No necesitan autorización para viajar al exterior los argentinos: a) Que hubieren cumplido VEINTIUN (21) años de edad o que los cumplan el día del egreso. b) Que se domicilien en el país extranjero en el que la mayoría de edad se alcance antes de cumplir los VEINTIUN (21) años, una vez llegados a ese mayoría en dicho país Deberán acreditarse la vigencia de la Ley extranjera que se pretende aplicar, mediante certificado expedido por la representación diplomática o consular del respectivo país, acreditada en la República o por cualquier otro instrumento suficiente a ese fin. Deberá probarse el domicilio en el extranjero al tiempo de cumplirse la mayoría de edad, conforma la Ley invocada, resultando suficiente a ese efecto las constancia del pasaporte, certificaciones consulares, de escribanos o notarios, jueces de paz o autoridades policiales. Exclusivamente para probar la fecha del nacimiento resulta suficiente las constancias del documento de identidad o de la partida de nacimiento. c) Que se hallaren emancipados: 1 – Por matrimonio contraído en la REPUBLICA o en el extranjero, aunque con posterioridad se hubiera divorciado, separado legalmente, o de hecho, o fallecido el cónyuge. Deberá probarse el matrimonio mediante libreta o Acta de Matrimonio o, en su defecto, con certificado de nacionalidad, pasaporte, cédula u otro documento que acredite identidad y en el que conste el estado civil referido. 2 – Por habilitación de edad la que deberá acreditarse por escritura pública, testimonio judicial de la sentencia que confiere la habilitación o constancia del Registro del Estado Civil y Capacidad de Personas o del registro de las Personas. d) Que tuviera su domicilio o residencia en el exterior, debiendo acreditarse mediante documento identificatorio u otro instrumento público en el que conste aquélla circunstancia.
ARTICULO 2° . – No necesitan autorización para salir del país los extranjeros residentes permanentes o temporarios: a) Ídem al artículo 1° inc. a) b) Que al tiempo de ingresar por primera vez en tal condición hubieren alcanzado la mayoría de edad por haberse dado las circunstancias previstas en el artículo 1° inciso b). Deberán probarse estos extremos de conformidad a lo indicado en el citado punto. c) Que se hallaren emancipados 1 – Idem al artículo 1° inciso c) subinciso 1); 2 – Idem al artículo 1° inciso c) subinciso 2); 3 – Por cualquier otra forma de emancipación que se haya otorgado conforme a las leyes que resulten aplicables, en cuyo caso se probará la emancipación por instrumento público. d) Idem al artículo 1° inciso d)
ARTICULO 3° . – No necesitan autorización para egresar del país los residentes transitorios CAPITULO II: NECESIDAD DE AUTORIZACION. ARTICULO 1° . – Necesitan autorización para viajar al exterior en razón de su edad, todos los argentinos y extranjeros no comprendidos en los art. 1°, 2° o 3° del Capítulo I.
CAPITULO III: OTORGANTES DE LA AUTORIZACION PARA SALIR DEL PAIS.
ARTICULO 1° . – Deben otorgar autorización a los menores para salir del país, cuando tal autorización sea exigible: 1 – El padre y la madre del menor, sea legítimo, extramatrimonial o adoptivo. Deberán acreditarse la filiación mediante libreta de matrimonio, partida de nacimiento, acta o certificado de nacimiento, certificado de nacionalidad o pasaporte en la que conste tal circunstancia, testimonio judicial de adopción u otro instrumento público. Probado el carácter de progenitores presúmese que se encuentran en ejercicio de la patria potestad salvo prueba contraria. 2 – El padre legítimo, extramatrimonial o adoptivo, si la madre hubiera fallecido o sido privada de la patria potestad o suspendido en su ejercicio o si su fallecimiento presunto hubiera sido declarado judicialmente, todo lo cual deberá probarse mediante la partida de defunción de la madre o resolución judicial respectiva. La madre legítima, extramatrimonial o adoptiva, si el padre hubiere fallecido o sido privado de la patria potestad o suspendido en su ejercicio o si su fallecimiento presunto hubiera sido declarado judicialmente, todo lo cual deberá probarse mediante la partida de defunción de la madre o resolución judicial respectiva. A los efectos de acreditar la filiación, resulta aplicable lo establecido en el punto 1) de este artículo. 3 – El padre o la madre extramatrimonial que hubieran reconocido al menor, salvo que hubiera sido reconocido por ambos en cuyo caso se aplicará la norma del artículo 1° inciso 1) Resulta suficiente para acreditar ese extremo la exhibición de partida de nacimiento u otro instrumento público en los que solo conste la filiación paterna o materna del menor según el caso, no figurando la otra filiación (materna o paterna respectivamente). 4 – El padre o madre adoptivo si no hubiere filiación adoptiva materna o paterna respectivamente. Será idóneo para probar que sólo existe padre o madre adoptivo la partida de nacimiento del menor, instrumento público o en su caso testimonio de la resolución judicial que otorgó la adopción en los que conste únicamente el padre o madre adoptivo. Es intrascendente la circunstancia de que existan diferencias entre el apellido del menor y del padre o madre adoptivo. 5 – El juez competente mediante resolución judicial la que deberá acreditarse con : testimonio, certificación de la respectiva resolución o por cualquier otro instrumento público. Esta autorización resulta indispensable entre otros caso, cuando el menor: 1) Fuere desamparado; 2) Se encontrare bajo tutela: 3) Se hallare a disposición de un Juez, bajo protección judicial o la guarda de instituciones nacionales o provinciales de protección al menor. 4) No hubiere acuerdo entre los padres respecto de autorizar la salida del país de su hijo
CAPITULO IV: FORMAS DE LA AUTORIZACION
ARTICULO 1° . – TACITA. Es viable sólo cuando el menor viaje acompañado por quien o quienes acrediten encontrarse comprendidos en algunas de las situaciones previstas en el Capítulo anterior. En los supuestos en que se requiere autorización conjunta (vgr. Padre y madre) puedan viajar con un de ellos, en tanto porten autorización expresa del otro referida en al artículo siguiente.-
ARTICULO 2° . – \”EXPRESA. Son las otorgadas: a) Por la o las personas a que se hace referencia en el Capítulo anterior ante: 1.– Escribanos, jueces, otras autoridades que hagan sus veces o por instrumento público: esta autorización deberá contener la expresa indicación que él o los autorizantes son el padre o madre del menor, de acuerdo a la documentación fehaciente que se ha tenido a la vista. Cuando la autorización sea para que un menor de edad viaje sin compañía, deberá cumplimentar las requisitos impuestos por la empresa transportadora. Cuando se trate de un menor de CATORCE (14) años, obligatoriamente deberá especificarse en la autorización el lugar de destino del viaje y los datos de la persona que lo recepcionará. Cuando la autorización sea para que un menor de DIECIOCHO (18) años viaje acompañado por terceros mayores de edad, ajenos a la persona de sus padres, obligatoriamente deberán especificarse los datos personales, domicilio y documento del acompañante y el lugar de destino del viaje. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el ingreso y egreso del país de menores de SEIS (6) años que viajen solos o acompañados por terceros mayores de edad ajenos a la persona de sus padres deberá ser asentado en un registro especial que a tal efecto llevará la Dirección de Control Migratorio de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES. 2.– Cónsul argentino: debiendo cumplimentar los requisitos señalados en el punto anterior. 3.– Juez competente. En todos los casos, cuando al momento de efectuarse el control migratorio en el ingreso o egreso, el inspector actuante tuviera sospechas fundadas respecto de la autorización, en el interés superior del niño, deberá dar inmediata intervención a la Policía Migratoria Auxiliar, a la autoridad judicial competente y al Ministerio Público Pupilar.\” (Art. Sustituido por Disposición DNM 31.100/2005)
TITULO II – INGRESO – CAPITULO I: NECESIDAD DE AUTOPRIZACION
ARTICULO 1° . – respecto de los menores de CATORCE (14) años cualquiera sea su nacionalidad y categoría de ingreso que se encuentren en las condiciones contempladas en los incisos siguientes, se procederá de la manera prevista en el artículo 2°: a) No viajen acompañados o no sean aguardados por quien o quienes ejercen la patria potestad, para ser acompañados o aguardados por un terceros. b) En defecto de ello, no porten autorización de quien o quienes ejercen la patria potestad para ser acompañados o aguardados por un tercero. c) Que a pesar de portar la autorización mencionada en el inciso anterior no son efectivamente acompañados o aguardados por el tercero que conste en la autorización.
ARTICULO 2° . – En los casos del artículo anterior se procederá a : a) No admitirlos si pretendieran hacerlo como residentes transitorios. b) Otorgarles desembarco provisorio cuando se trate de extranjeros residentes temporarios o permanentes y entregarlos a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso para la posterior intervención de la autoridad con competencia en minoridad, labrándose acta de entrega que como Anexo forma parte de la resolución que aprueba las presentes instrucciones. Admitirlos cuando se trate de argentinos y entregarlos a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso para la posterior intervención de la autoridad con competencia en minoridad labrándose el Acta Anexo III.
CAPITULO II: EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
ARTICULO 1° . – A los fines del capítulo precedente, ejercen la patria potestad y en consecuencia deben acompañar, aguardar o dar autorización a una tercera personas para acompañar o aguardar al menor de acuerdo a lo referido en el Capítulo anterior: a) Respecto de los hijos matrimoniales su padre o madre indistintamente. Si se hallaren separado de hecho, divorcio o si se hubiera anulado el matrimonio, quien tenga la tenencia del menor, debiendo acreditarse dicha circunstancia por cualquier instrumento público. b) respecto de los hijos extramatrimoniales su padre o madre indistintamente, salvo que la tenencia se hubiere o otorgado a uno de ellos, en cuyo caso se entiende que este último ejerce la patria potestad, debiendo acreditarse dicha circunstancia por cualquier instrumento (ver Título III)
CAPITULO III: FORMA DE LA AUTORIZACION La autorización a que hace referencia en el capítulo anterior debe guardas las formas previstas en el Título I Capítulo IV, debiendo indicar quién se encuentra autorizado para acompañar o aguardar al menor, que se lo autoriza a viajar a la argentina o en su defecto autorización general para viajar a cualquier país entre los que se encuentre el nuestro.
TITULO III : DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° . – Las presentes instrucciones entrarán a regir a la hora cero del día 1° de noviembre de 1985.
ARTICULO 2° . – No serán de aplicación las presentes instrucciones cuando exista convenio bilateral o multilateral suscripto por la república relativa a la materia que trata, salvo en los aspecto no regulados en la misma
ARTICULO 3° . – Aclaránse distintas referencias contenidas en esta resolución de la siguiente manera: a) \”Instrumento suficiente a ese fin\”: certificación emanada de autoridad pública del país cuya legislación se pretende aplicar, por ejemplo Ministerio de Justicia, Poder Judicial. b) \”Habilitación de edad\”: es la emancipación que otorga quien ejerce la patria potestad a los menores que han cumplido DIECIOCHO (18) años. También puede concederla el Juez a los menores bajo tutela. c) \”Escritura Pública\”: testimonio otorgado por escribano público donde dé fe de hechos ocurridos ante su presencia o de constancias que se han tenido a la vista. d) \”Documentación hábil al efecto\”: serán documentos hábiles los citados en el Título I, Capítulo IV, artículo 2° ANEXO II – RESOLUCION N° 2895/85 DNM. ACTA DE ENTREGA En …………………………………………………… a los días …………………………………de ………………………………………………… del año …………………………. el funcionario actuante en el Control Migratorio de ………………………………………………………….. hace entrega del menor ………………………………………………………………………….. de ………………………………… años de edad, documento (tipo) ……………………….. N° …………………………………………….. a …………………………………………………para Que lo pongan a disposición de la autoridad con competencia en minoridad a los fines de su guarda provisoria. Déjase constancia que el menor se le ha otorgado desembarco provisorio en el país, sujeto a resolución Superior. Se hace saber a la autoridad que en caso de no presentarse persona alguna que acredite derecho a ejercer la guarda del menor dentro de las plazo de CINCO (5) días hábiles, deberá comunicar esta circunstancia a ésta DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES a los fines de que ésta disponga si procediere, al rechazo y reconducción de aquel al país de procedencia. Se labran TRES (3) ejemplares de la presente dándose DOS (2) ejemplares a la autoridad de seguridad para que entregue uno de ellos a la autoridad de minoridad. …………………………………… Firma Autoridad de Seguridad …………………………………… Firma Autoridad Actuante ANEXO III – RESOLUCIÓN N° 2895/85 DNM. ACTA DE ENTREGA En ………………………………………………………… a los ……………………………….días del mes de……………………………… del año……………..el funcionario actuante en el Control Migratorio de …………………………………………………………………………….. hace entrega del menor ……………………………………………………………………………. de ………………………………… años de edad, documento (tipo) ………………………. N° ……………………………………………. a …………………………………………………..para que lo ponga a disposición de la autoridad con competencia en minoridad, a los fines de su guarda provisoria. Se labran TRES (3) ejemplares de la presente dándose DOS (2) ejemplares a la autoridad de seguridad para que entregue uno de ellos a la autoridad de minoridad. ………………………………………… Firma Autoridad de Seguridad ………………………………………… Firma Autoridad Actuante

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